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Foto: FdV |
El próximo martes se tomará la decisión definitiva en cuanto al día, que todo hace indicar que será en la primera semana de mayo, el martes 1 o el miércoles 2. El encuentro se reanudará en el minuto 59, en el mismo lugar por lo que se deshecha la opción de hacerlo en campo neutral. Todos los gastos del desplazamiento del Celta correrán a cargo del Cartagena. El Comité por otra parte ha desestimado las alegaciones del club murciano en su totalidad. A continuación os detallamos el acuerdo del Comité y la resolución de las alegaciones:
ACUERDO
Reunido el Comité de Competición, en ejercicio de la función delegada por el Presidente de la RFEF, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.3 de los Estatutos federativos, al objeto de decidir sobre si el encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División entre el F.C. Cartagena y el Real Club Celta de Vigo, iniciado y suspendido el día 7 de abril de 2012, ha de darse por concluido, interrumpido o no celebrado,
ACUERDA:
Primero.- Que el encuentro se reanude en el minuto 59.
Segundo.- Que el encuentro se celebre a puerta cerrada en el propio
Estadio “Cartagonova”, del F.C. Cartagena SAD.
Tercero.- Se insta a los clubs implicados para que, en un plazo de cuatro días, comuniquen a este órgano disciplinario el día y hora en que deseen que el partido se reanude.
Cuarto.- Podrán tener acceso al campo los directivos de los citados clubs, el personal técnico y auxiliar de los mismos y los representantes acreditados de los medios de comunicación escritos y audiovisuales, pudiendo continuar su retransmisión.
Quinto.- Los gastos de organización del encuentro, incluidos los originados por desplazamiento y alojamiento, serán íntegramente soportados por el F.C. Cartagena, SAD.
Sexto.- La presente resolución se adopta sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias que se deriven de los hechos acontecidos.
RESOLUCIÓN
Reunido el Comité de Competición de la RFEF, integrado por D. Alfredo Florez Plaza, D. Enrique Arnaldo Alcubilla y D. Lucas Osorio Iturmendi, para resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el día 7 de los
corrientes entre los clubs F.C. Cartagena SAD y Real Club Celta de Vigo SAD, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- El acta arbitral, en el capítulo 3. Público, literalmente transcrito, dice: "Al llegar a las instalaciones deportivas fuimos increpados por varios aficionados locales sin observar la presencia de fuerza pública en los alrededores. En el minuto 35 se lanzó desde la grada donde había seguidores del F.C. Cartagena una botella de agua de 33 cl, sin impactar en ninguno de los participantes del partido. Avisando al delegado de campo de dicha incidencia. En el minuto 37 se produjeron lanzamientos de diferentes objetos desde la zona de grada situada detrás del asistente nº 2 en la que estaban ubicados seguidores del F.C. Cartagena.
En este momento detuve el partido y le solicité al Delegado de Campo que avisara por megafonía, que de seguir así, me vería en la obligación de suspender el encuentro".
Asimismo, en el apartado 4, "Otras observaciones o ampliaciones de las anteriores", consta lo siguiente: "En el minuto 14 de la segunda parte se produjo la suspensión del partido debido a un lanzamiento de un objeto por parte de aficionados locales ubicados en la grada de preferencia sobre mi asistente número 1. El impacto le provocó caer al suelo produciéndole en el momento un dolor intenso y un gran mareo. Se adjunta parte médico, emitido por el médico del F.C. Cartagena, en el que se le diagnostica "Traumatismo parietal derecho".
Segundo.- En tiempo y forma el F.C. Cartagena SAD formula escrito de alegaciones, aportando prueba videográfica y documental.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Respecto a los hechos recogidos en el acta arbitral, el escrito de alegaciones formulado por la representación del F.C. Cartagena SAD, termina solicitando que se declare la inexistencia de infracción alguna, al no quedar acreditado el lanzamiento de objetos desde la grada, y negándose al propio tiempo que se haya producido el lanzamiento de objetos contra un integrante del equipo arbitral, sobre la base de que no han sido identificados, y aportándose como respaldo de tal pedimento el Acta del Partido redactada por el Coordinador de Seguridad, y el informe de la compañía privada de seguridad que presta sus servicios al citado club.
Segundo.- Ciertamente en los informes citados en ningún momento se niega que se hayan producido los lanzamientos, sino simplemente que no se observaron. Contrariamente a lo pretendido, en el citado escrito de alegaciones, el propio médico que presta asistencia inmediata al árbitro agredido, Dr. Escribano Pérez, aprecia seguidamente al incidente que el mismo sufre “una erosión superficial en parietal derecho sin sangrado activo y leves signos inflamatorios locales”.
Tercero.- Con base a las circunstancias expuestas, hubiera sido necesaria una prueba concluyente para vencer la presunción de veracidad del acta arbitral, que viene expresamente reconocida en los artículos 27 y 130 del Código Disciplinario de la RFEF, sin que baste en modo alguno para hacerla quebrar una simple manifestación en contrario, cuando, como en esta ocasión, no sólo tal presunción, sino los antecedentes que obran en el expediente, reflejan que la diligencia exigible al organizador de un encuentro en cuanto al comportamiento del público, no ha sido suficiente, según doctrina emanada del Comité Español de Disciplina Deportiva, porque además de lo ya expuesto, el incidente contemplado venía precedido de un comportamiento indebido por parte del público, que llevó al director de la contienda a requerir al delegado de campo para que avisara por megafonía que de continuar con esa actitud el encuentro podía ser suspendido.
Cuarto.- El artículo 15 del Código Disciplinario de la RFEF contempla la posibilidad de que un partido se suspenda cuando se altere el orden o se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros, jugadores, técnicos o personas en general, o se perturbe el normal desarrollo del mismo, incurriendo en responsabilidad el club anfitrión en tanto no pruebe que adoptó las medidas conducentes a la prevención de los hechos. En esta ocasión, y a tenor de lo dispuesto en el punto 2 del citado artículo, aun en el supuesto de que no haga un reproche específico por una actitud especialmente pasiva o negligente en la localización e identificación de los infractores, el hecho de que sea agredido un integrante del equipo arbitral, con los resultados lesivos recogidos en los informes médicos, es ya suficiente para calificar el incidente como grave, imponiendo la correspondiente sanción.
Por todo lo expuesto, el Comité de Competición,
ACUERDA:
Imponer al F.C. CARTAGENA, SAD multa de 6.000 euros, con apercibimiento de clausura de sus instalaciones deportivas, en caso de reincidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 101, en relación con el 15, ambos del Código Disciplinario de la RFEF.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
Seguir @DavidPenela
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